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El recurso de casación contencioso-administrativo

El recurso de casación contencioso-administrativo
conforme a la Ley Orgánica 7/2015

  • ISBN: 9788490453933
  • Editorial: Editorial Comares
  • Lugar de la edición: Granada. España
  • Encuadernación: Rústica
  • Medidas: 22 cm
  • Nº Pág.: 231
  • Idiomas: Español

Papel: Rústica
22,00 €
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Resumen

El recurso de casación es un procedimiento extraordinario para encauzar la impugnación de resoluciones judiciales, que se funda en motivos tasados relativos al anterior proceso donde fueron dictadas dichas resoluciones y que decide el tribunal de casación, normalmente el Tribunal Supremo o, en su caso, el tribunal que culmine la organización judicial en un ámbito al que se refiere el ordenamiento jurídico territorial correspondiente.
Así pues, el recurso de casación es el recurso devolutivo extraordinario mediante el cual se pide la anulación de resoluciones definitivas (fundamentalmente Sentencias, pero también ciertos Autos) por la incorrecta aplicación de las leyes, ya sea en el fondo (error in iudicando) o en el procedimiento (error in procedendo).

El recurso de casación en lo contencioso-administrativo es regulado por los arts. 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 (en adelante, LJCA).
La LJCA, en su redacción original, mantuvo el esquema del recurso de casación civil anterior a la vigente LEC del año 2000.
Por el contrario, la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece un recurso de casación que tiene como base la existencia de un interés casacional objetivo y suprime los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley. Entra en vigor un año después de su publicación, y por tanto el 22 de julio de 2016.
En este nuevo régimen la admisión del recurso de casación exige la concurrencia de un INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO, con tres órdenes de supuestos:
1.°) Aquellos en que ese interés se presume (aunque se puede inadmitir el recurso de forma motivada) como sucede cuando no existe Jurisprudencia (portillo que pueda dar muchísimo juego), la resolución recurrida se aparta deliberadamente de la Jurisprudencia (cosa rara, normalmente se ignora), nulidad de un reglamento (salvo que no tenga trascendencia) e impugnación de actos de organismos reguladores o de los Gobiernos autonómicos.
2.°) Una serie de supuestos ejemplificativos en que se debe apreciar de forma motivada el interés casacional objetivo: doctrina contradictoria o gravemente dañosa (semejante a los recursos de unificación de doctrina y en interés de ley precedentes), afectar a un gran número de situaciones, cuestiones de orden constitucional o de la Unión Europea, impugnación directa o indirecta de reglamentos, convenios administrativos e incluso procedimientos de derechos fundamentales.
3.°) Los demás casos en que habría que justificar el interés casacional objetivo respecto de una infracción procesal o sustantiva.
II.??LA CASACIÓN Y EL SISTEMA JURISDICCIONAL. FINES DE LA CASACIÓN
A.??La casación y el sistema jurisdiccional
La casación supone la existencia de un Tribunal Supremo, único en su género y con Jurisdicción en todo el territorio nacional (como establece el art. 123 CE) al cual se le atribuye en principio su conocimiento, conforme a la LOPJ, de 1 julio 1985 (arts. 56.1). No es aquí aplicable la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía civil, por infracción de normas del Derecho civil foral propio de la Comunidad (art. 73.1 LOPJ), pero sí la del control de las normas autonómicas en el orden contencioso-administrativo.
El recurso de casación es, como veremos, un recurso extraordinario, por motivos tasados, que, además, no se extiende a todas las resoluciones de los tribunales inferiores, sino que queda sujeto a importantes limitaciones.
Por supuesto, no todos los asuntos pueden llegar al Tribunal Supremo, el volumen de trabajo sería inasumible y daría lugar a demoras extraordinarias o bien a sobredimensionar el órgano más allá de lo que parece adecuado a su alta función y a la deseable elevada preparación de sus miembros. Estas limitaciones son, además, en principio, constitucionalmente admisibles, pues según la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE implica no sólo el derecho al proceso en primera instancia sino también a los recursos establecidos en la Ley, sin embargo, al no existir norma o principio constitucional que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos, es evidente que, en abstracto, es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, siempre que sean justificados y proporcionados.
Con todo, no es menos cierto que, en virtud del principio antiformalista, ha de rechazarse una interpretación excesivamente formalista que conduzca a la inadmisión de pretensiones o recursos. Por ello dice el Tribunal Constitucional (p.ej. SSTC 13/1993 y 96/1993) que se infringe el art. 24 CE cuando se deniega un recurso de forma injustificada o no motivada debidamente o por error manifiesto, causa inexistente o interpretación excesivamente formalista. A pesar de ello, es conocido por todos que el TS ha ido asumiendo, cada vez más, una criticable posición en exceso formalista, de forma que la llamada «técnica casacional» puede hacer perder de vista la Justicia e incluso, en ocasiones, el propio Derecho. Veremos si la situación cambia con la Ley Orgánica 7/2015 o bien, merced a ella, se sustituye el formalismo por la discrecionalidad.

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